DERECHO NOBILIARIO

por López Becerra Abogados

Real Decreto de 27 de mayo 1912 (M.º Gracia y Justicia, G. 29). Reglas para la concesión y rehabilitación de títulos y grandezas

Los artículos 1°, 4°, 6° en su párrafo 2º, 14, 18, 19 y 20 han sido derogados por Decreto 4 junio 1948 (n.º 29133), por lo que no aparecen.

Art. 1º derogado por Decreto 4 junio 1948.

Art. 2º Cuando para premiar servicios extraordinarios hechos a la Nación o a la Monarquía se trate de conceder una Grandeza de España o un título de Castilla, bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.

Fuera de este caso no se concederá concesión alguna de esta clase, sino en virtud de expediente en que se acredite la existencia de méritos o servicios del agraciado no premiados anteriormente, oyéndose el informe de la Diputación Permanente de la Grandeza española, y consultando a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Véanse artículos 11 y 13 de R. O. 21 julio 1915 (núm. 29125)

En uno y otro caso, el Real Decreto que recaiga se publicará en la “Gaceta de Madrid”, insertándose a continuación del mismo una relación sucinta de los méritos o servicios que se hayan tenido en cuenta para otorgar la merced.

Art. 3º De toda concesión nobiliaria se dará conocimiento a la Diputación Permanente de la Grandeza española, según se viene practicando en virtud de lo dispuesto en la R. O. 9 diciembre 1884.

La citada R. O. 9 diciembre 1884 (C. L. T. 133, núm. 438) disponía que de toda concesión, transmisión o rehabilitación, en su caso, de títulos del Reino que lleven aneja la Grandeza de España, se dé traslado a la Diputación Permanente de la Grandeza a los fines expresados.

Véase R. O. 21 julio 1915 (núm. 29125)

Art. 4º derogado por Decreto 4 junio 1948.

Art. 5º Los encargados del Registro civil darán cuenta al Ministerio de Justicia, en el término de diez días, del fallecimiento de cuantas personas ostentasen dignidades nobiliarias, ocurrido en el término de su jurisdicción.

Art. 6° Ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia y si tampoco en ese tiempo hubiere ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de tres años durante el cual pueda reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión.

Este párrafo fue modificado por el Real Decreto 222/1988 de 21 de marzo.

Párrafo segundo derogado por Decreto 4 junio 1948.

Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de manifiesto el expediente a cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho o desistan de él, y el Ministro, previa consulta a la Diputación Permanente de la Grandeza ya la Comisión del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que a su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de lo que los tribunales de justicia pudieran decidir, si se somete a ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.

Véanse artículos 11 y 13 R. O 21 julio 1915 (núm. 29125)

Pasado el último plazo sin que se hubiera presentado ninguna petición, se declarará caducada la concesión.

Art. 7º Acordada la caducidad de una merced nobiliaria, se comunicará al Ministerio de Hacienda, a los efectos fiscales.

Art. 8° La caducidad podrá alzarse a petición de parte legítima que solicite la rehabilitación de la merced en su favor y siempre que acredite:

  1.º La anterior existencia y la supresión de la misma.

  2.º Que el solicitante se encuentra dentro de los llamamientos a la sucesión, según el orden establecido, y es pariente consanguíneo del primero y del último poseedor.

  3.º Que el peticionario reúne méritos bastantes y rentas suficientes para ostentar decorosamente la dignidad que pretende rehabilitar.

Art. 9º Las rehabilitaciones se concederán con sujeción a los mismos trámites que las primeras concesiones, cumpliéndose las formalidades señaladas en los párrafos segundo y tercero del artículo segundo, publicándose la solicitud en “La Gaceta de Madrid” y fijándose un plazo a que los que se crean con mejor derecho puedan hacerlo valer ante el Ministerio de gracia y Justicia.

Art. 10º Tanto las concesiones como las rehabilitaciones se harán siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el cual habrá de ejercitarse en juicio ordinario, haciéndose en su caso por el Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda.

Si previos los trámites establecidos en este Decreto se decidiese no haber lugar a la concesión o rehabilitación solicitada, se declarará así en el expediente, que será archivado, no dándose recurso alguno contra esta resolución, que habrá de ser adoptada en Consejo de Ministros.

Art. 11º Los interesados que solicitaren la sucesión o rehabilitación de una dignidad nobiliaria habrán de completar la justificación de su derecho en el plazo máximo de un año, y obtener el correspondiente Real despacho una vez mandado expedir en el de seis meses, dejándose sin efecto la concesión o rehabilitación si así no sucediese.

Una vez hecha por el Ministerio de Gracia y Justicia esta declaración se procederá en la forma establecida en el artículo 6º.

Art. 12º La cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiese prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial.

Art. 13º El poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino, podrá distribuidos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder.

Art. 14º derogado por Decreto 4 junio 1948.

Art. 15º No se otorgarán distinciones nobiliarias nuevas con denominación igual a otras caducadas o existentes, y caso de que algunas de las que en la actualidad estén en uso pudieran prestarse a confusiones podrán modificarse en aquellos en que así sucediere a instancia de cualquiera de los poseedores, pero limitándose la variación al que formule la solicitud en tal sentido.

Art. 16º Desde la publicación de este Decreto no se autorizará la reconversión del Título de Señor en otra dignidad nobiliaria ni se concederán nuevos títulos de esta clase, subsistiendo los actuales con el carácter que hoy tienen, sujetos a iguales preceptos que las restantes distinciones.

Art. 17º En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado. Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias.

  Este artículo fue modificado por el Real Decreto 222/1988 de 21 de marzo.
Antes de dicha modificación el art. 17 expresaba: Los ciudadanos españoles que obtuvieren una merced nobiliaria de la Santa Sede o de un Gobierno extranjero, deberán solicitar para su uso en España la autorización necesaria, acompañando el documento original en que conste la concesión, legalizando en forma la traducción hecha por la Interpretación de lenguas del Ministerio Estado, y la certificación de la inscripción en el Registro Civil del nacimiento del interesado. Esta autorización será solicitada del Ministerio de Gracia y Justicia, estará sujeta a los mismos derechos fiscales que los títulos similares españoles, y es indispensable siempre que por cualquier concepto varíe el poseedor del título de que se trate, debiendo oírse en todo caso, antes de otorgada, a la Diputación Permanente de la Grandeza y a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

La R. O. 7 noviembre 1866 (Ministerio Gracia y Justicia, G. 8) disponía: “Habiendo ocurrido dudas sobre la denominación con que habrá de autorizarse el uso en España de los títulos de conde, marqués y cualesquiera otros concedidos a súbditos españoles por el Santo Padre sin denominación especial, con presencia de lo informado por la Nunciatura en razón a lo que en Roma y Estados Pontificio s se practica, la Reina (Q D. G.) se ha dignado resolver que en tales casos la denominación del título haya de ser la del apellido con que en la concesión sea nombrado el agraciado.”

Véase R. O. 21 julio 1915 (núm. 29125)

Art. 18º derogado por Decreto 4 junio 1948.

Art. 19º derogado por Decreto 4 junio 1948.

Art. 20º derogado por Decreto 4 junio 1948.

Art. 21º Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.